martes, 7 de junio de 2011

Documento anexo 2

LA NUEVA CONCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES

INTRODUCCIÓN

El principio de separación de poderes se ha considerado, desde la consagración misma de los derechos de hombre y del ciudadano, junto con el reconocimiento de los derechos civiles, como una de las características fundamentales que permite asegurar la existencia de un orden constitucional y por ende de un Estado de Derecho. Puede entonces afirmarse que el Estado Liberal de Derecho, producto de las revoluciones burguesas, se ha erigido históricamente sobre las bases tanto del principio de legalidad, como del principio de separación de los poderes públicos.

Ahora bien, es sabido que con la adopción de la constitución de 1991 el modelo de Estado colombiano mutó del Estado clásico de Derecho, al Estado Social de Derecho, lo que implicó una serie de transformaciones no sólo en la forma de entender lo público, sino también en la estructura misma del Estado, así como en lo jurídico. Este cambio como era obvio, no solamente implicó una juridificación del texto constitucional de la mano de la consagración de una fuerte parte ideológica llena de valores, principios y derechos, sino también una nueva concepción del quehacer de las diferentes ramas del poder público, de sus competencias y de sus interrelaciones, todo esto producido por la concepción de la absoluta primacía del texto constitucional, el establecimiento de los controles de constitucionalidad, la creación de la Corte Constitucional y la estipulación de acciones constitucionales dirigidas a hacer efectivas los derechos reconocidos en la Carta.

Sin embargo, la instauración y viabilidad de este conjunto de cambios, sobre todo en lo referente a la nueva conceptualización de lo que debe ahora entenderse por la separación de los poderes públicos, no ha sido pacífica, ni compartida por todos los operadores jurídicos y políticos. En el ojo del huracán se encuentra la rama judicial y en cabeza de ésta la jurisdicción constitucional. Para muchos sectores aún no es del todo claro el hecho de que la carta política haya dado pie a tal preponderancia del poder judicial; se critica entonces el llamado activismo judicial o gobierno de los jueces, lo que para estos ha dado al traste con la seguridad jurídica y con el ejercicio de las competencias que le atañen a cada rama del poder estatal, puesto que la omnipresente judicatura parece ya no solo legislar, sino también administrar y ordenar el gasto. 

Así las cosas la presente disertación pretende describir los rasgos del concepto de división de poderes que se tiene en cada modelo de Estado, presentados como realidades que por sus diferencias se presentas como antagónicas, para así poder llegar a una síntesis que sirviendo como conclusión, responda a la pregunta de si en realidad ha operado en nuestro medio un cambio en la estructura del poder público, y si el poder judicial reviste o no una marcada preponderancia en esa nueva estructura.  

A.   LA SEPARACIÓN DE PODERES BAJO EL ESTADO DE DERECHO

1.    SUJECIÓN A LAS COMPETENCIAS DE CADA RAMA

La idea de la separación de los poderes públicos se trata de una teoría propia del Estado clásico liberal, forjada por el pensamiento iluminista, la cual tiene como fin intentar limitar el poder del gobernante, bajo la suposición de que el poder por naturaleza tiende a desbordarse y por consiguiente se requiere ponerle diques para que no lesione los derechos de los individuos. El máximo exponente de dicho principio es Montesquieu, quien a partir de los aportes de John Locke logró construir ese modelo de distribución del poder político, de modo tal que existan órganos especializados para el cumplimiento de las tres principales funciones del Estado: Legislar, Juzgar, Administrar, y a la vez se ejerza por ellos un control reciproco.
En este contexto era claro que las competencias de cada rama se encontraban claramente delineadas, y que la pureza del principio, y por ende la garantía de independencia de cada una de ellas, se mantenía en mayor grado cuando las mismas se dedicaban exclusivamente a su labor, siendo claramente ilegítima la usurpación de funciones que la una pudiese hacer de la otra, lo cual devendría en el desbordamiento del poder que claramente con la mencionada separación se quiere autoregular. El paradigma central dentro del principio de separación de las ramas del poder público consiste entonces en el ideal de lograr la regulación del poder por parte del mismo poder, el control del poder mediante su división y la implantación de un sistema de pesos y contrapesos.

Esta concepción clásica de la tridivisión de poderes, se da bajo la primacía del principio de legalidad y por ende bajo cierta preponderancia del poder legislativo como representante de la voluntad popular. Así entonces la ley se entiende como la máxima expresión del Estado de Derecho, a la cual deben estar subordinados todos los poderes públicos y conforme a la que gravitan las competencias de uno de ellos: el legislativo es el encargado de su creación en consonancia con la voluntad popular, el ejecutivo se encarga de la administración con base en ella, así como de su ejecución, y el judicial de su cumplimiento, siendo su aplicador y restringiéndose a ser su voz.

Este punto de apoyo en la legalidad como principio básico, permite explicar el porqué la posterior constitucionalización de los ordenamientos jurídicos afecta esta concepción tradicional de la separación de poderes, en cuanto la adecuación constitucional de las normas y de los actos de las otras dos ramas, recae en últimas sobre el juez, quien en virtud de la aplicación directa de los mandatos constitucionales termina siendo el interprete por excelencia de la constitución y moderador de la ley. 

2.    JUEZ COMO MERO APLICADOR DEL DERECHO

Tal concepción clásica del principio de separación de poderes se sustenta de manera innegable sobre una particular perspectiva de la labor del órgano judicial.

Así entonces bajo la premisa del principio de legalidad, la decisión judicial debe entenderse como una decisión lógica y razonable con el texto de la norma,  puesto que el intérprete judicial  debe restringirse a aclarar el texto de la ley, revelando solamente el verdadero sentido dado por el  legislativo. De allí que se exponga que cuando el texto normativo es claro no requiere ser interpretado, en tanto esta labor debe desplegarse únicamente cuando existen espacios oscuros.

En tal marco, el juez tenía como única función la de aplicar la ley y someterse al poder legislativo o al ejecutivo, tanto así que la interpretación se tachó como un acto políticamente peligroso, que podría ir en clara contraposición con la voluntad popular materializada en la norma. De tal manera el operador judicial se constituía en un mero ejecutor y la sentencia en el simple resultado de una subsunción lógica, manteniéndose así intacta la competencia de cada una de las ramas en este aspecto, puesto que por demás el único legitimado para la creación de leyes es el legislativo, órgano de elección directa por las mayorías y depositario de la voluntad popular.

En consideración a lo anterior nos encontramos con que prevalecen dos principios de difícil separación; por un lado el principio de legalidad, que propició una fuerte legitimación de la ley, siendo esta la principal fuente de derecho, y por el otro la división de poderes, principio que en su concepción inicial no contempla posibilidad alguna de que los jueces creen derecho.

Es precisamente, dentro de la concepción clásica del principio de separación de poderes en donde se enfatiza la frase conforme la cual  el juez debe ser únicamente la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, de tal forma que las decisiones judiciales no habían de contener otra cosa que el texto literal de la norma, puesto que si estas correspondieran a la opinión particular del juez se viviría en la sociedad sin saber en ella con exactitud las obligaciones que se contraen, y lo que es aún más grave, se estaría yendo en contra de la legitimación última de las disposiciones normativas, la cual no es otra que su carácter de expresión de la voluntad popular manifestada por medio de sus representantes directamente elegidos.

Por último cabe agregar que dentro de esta concepción de la actividad judicial, el método por excelencia fue el de la subsunción, en el cual a partir de la comparación entre una premisa mayor, que no es otra que la ley, que se presume en todo momento legítima y reflejo de voluntad popular, y una premisa menor que  es el hecho, se obtiene la conclusión que constituye el fallo del juez. Esta forma de aplicación encerraba no sólo la idea de lograr la equidad en el caso subjudice  – dada la justicia de la disposición normativa que siempre actúa como premisa mayor- sino que también se constituiría en una garantía para el ciudadano, pues como ya se ha mencionado, se eliminaría la arbitrariedad subjetiva del intérprete, garantizándose respecto a la rama ejecutiva el ya mencionado objetivo de la separación de poderes: el control del poder por medio del poder mismo.

B.   LA SEPARACIÓN DE PODERES BAJO EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO

1.    INVASIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL EN LAS COMPETENCIAS DE LOS DEMÁS PODERES

Como se expresó con anterioridad, la Constitución de 1991 y la mutación en el modelo de Estado que ella generó implicó un indudable cambio en la concepción del principio de separación de poderes. El paso del principio de legalidad como base del ordenamiento, al principio de primacía de la Constitución como norma de normas, así como la creación de un tribunal constitucional dedicado exclusivamente a la salvaguarda de la Carta explican en parte tal transición.  

Por ende, el ejercicio del control de constitucionalidad hecho  por la Corte, así como las decisiones tomadas en los fallos de tutela, han servido para que ésta intervenga dentro de ámbitos que anteriormente parecían claramente restringidos para la judicatura y que correspondían exclusivamente a los poderes ejecutivo y legislativo; es por ello que además de las fricciones que esto ha generado, en tanto se critica el activismo judicial, la suplantación del legislador y la coadministración que parece haber asumido el tribunal constitucional, aún hay quienes se preguntan si en realidad el texto constitucional preveía tal protagonismo de la rama judicial, o si por el contrario existió una aventajada interpretación del de por si amplio y difuso artículo 4° de la carta política.
           
Es claro que las competencias otorgadas relacionadas con la acción de tutela y con las demandas de constitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra leyes o contra decretos con fuerza de ley constituyen una indudable oportunidad de intervención, intervención que la Corte ha ejercido, y que se constituye en la razón del cambio en lo que actualmente por separación de poderes debe entenderse.

Conforme lo anterior no podemos negar que la Corte además, de las facultades mencionadas expresadas en el texto constitucional, ha mostrado en su jurisprudencia una marcada tendencia activista al desarrollar en una doctrina propia el conjunto de valores y principios consagrados en la Carta, y engendrar parámetros de interpretación alejados de los tradicionales, con los cuales no solamente actúa como guardián de la constitución, sino también como perfeccionador de la misma y principal encargado de la pedagogía constitucional.

Ahora bien, ¿es necesario tal nivel de intervencionismo?, ¿estamos ante un desequilibrio entre los poderes públicos negativo para la institucionalidad colombiana? Consideramos que en este aspecto es más lo que se ha ganado que lo que se ha perdido. El papel llevado a cabo por la Corte en el desarrollo del concepto de los derechos fundamentales y en la defensa de los mismos ha sido inestimable; de otra parte también es lógico que se erre o que en determinados momentos existan decisiones que colisionen con intereses de poder.
           
Debe tenerse en cuenta que gran parte de la intervención de la justicia constitucional en ámbitos tanto del legislativo como del ejecutivo corresponde a la labor de adecuación constitucional que el tribunal constitucional debe realizar ante el desconocimiento que estas ramas del poder público han demostrado tanto en la aplicación como en el respeto de las disposiciones supralegales.  Ignorancia u omisión en la aplicación de los preceptos constitucionales que implican indefectiblemente que ante el ejercicio de las competencias asignadas la Corte Constitucional termine invadiendo las órbitas de las otras ramas de poder público.

Por otra parte es innegable que tal desbalance presentado se debe a la crisis en la representación: la marcada impopularidad de los órganos democráticos representativos, lo que ha conducido a que la legitimidad de las decisiones tomadas por la Corte se basen en parte a la popularidad de éstas, desconociéndose en el fondo que se trata de un órgano contra mayoritario, que en principio no representa la voluntad popular como si lo hace el órgano legislativo.

Ahora bien es claro, como ya se anotó, que la Corte en su interpretación ha sido innovadora, creativa, y en ocasiones para muchos, por vía de tal creatividad interpretativa, se ha abrogado competencias que no le son propias, derivando en un claro gobierno del poder judicial: el señalamiento progresivo de la obligatoriedad de su precedente, su papel innegable como creadora de derecho al declarar inconstitucionales normas sometidas a un largo proceso dentro de las cámaras, al imponer obligaciones al legislador y al ejecutivo, y al operar como administradora del gasto.  Sin embargo conviene reseñar que en estos ya veinte años de funcionamiento, la orientación en este sentido de la Corte no ha sido unívoca. Lo anterior en cuanto para muchos doctrinantes, la institución mencionada ha atravesado por diferentes periodos que han matizado su intervencionismo, y que han permitido conceptualizar en su jurisprudencia, cual es su papel dentro de la relación entre los diversos poderes públicos.

Al respecto es evidente un primer momento de “optimismo” constitucional reflejado especialmente en la sentencia T-406 de 1992, en la cual de manera expresa se afirma que la doctrina de separación de poderes ha cambiado radicalmente ante el protagonismo, que con base en la Constitución del 91, adquiere la jurisdicción constitucional; de igual manera y sin tapujos se legitima la presión que ante el legislativo puede ejercer el juez, puesto que dentro del Estado social de Derecho la  eficacia de los derechos fundamentales corresponde a la rama judicial y no al ejecutivo o al legislativo.

Posteriormente se presentó una posición más prudente, la cual fue denominada por algunos como “negacionista”, la cual se reflejó especialmente en la sentencia SU-111 de 1997, en la cual se hizo alusión al principio democrático, enfatizando en las competencias del legislador al momento de ordenar el gasto, puesto que en su sentir la voluntad democrática es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos la clausula del Estado social de Derecho.

Por último y tal vez como respuesta dialéctica a estas orientaciones encontramos la posición en la cual la Corte aboga por el cumplimiento del artículo 113 de la Constitución, y en la que se habla de la colaboración armónica entre las ramas del poder público; así en la sentencia SU-225 de 1998 al referirse a los derechos de naturaleza prestacional, y la consecuente ordenación del gasto, expresa que existe un núcleo esencial de los mismos que deben ser amparado mediante acción de tutela al afectar derechos fundamentales; y que por otra parte existe una zona complementaria que solamente puede ser atendida por los órganos políticos atendiendo sus competencias, la disponibilidad de recursos y las prioridades políticas coyunturales. Se concluye así que las diferentes ramas del poder público son responsables del desarrollo del Estado social de Derecho.

2.    JUEZ COMO CREADOR DE DERECHO

Como ya se ha dicho, y en contraposición a la conceptualización que de la labor interpretativa bajo la consideración clásica de la división de poderes se ha tenido, la Constitución al consagrar valores y principios jurídicos, así como derechos fundamentales, exige una licencia para el desarrollo del arbitrio judicial.
Desde el inicio mismo de su actividad la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la clausula Estado social de Derecho consagrada en artículo 1° de la carta política supuso un cambio del todo radical en la concepción del Estado colombiano, adoptándose nuevas formas de ver lo jurídico en el ámbito nacional, y dentro de las que sobresale el papel del juez como creador de derecho.
Al  respecto es ampliamente significativa la ya citada sentencia T-406 de 1992; en ella expresamente se alude a la superación de los esquemas que del formalismo jurídico que giran en torno al irrestricto respeto a la ley, y a la negación del juez como agente creador de derecho:
“Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular  y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho…la complejidad del sistema, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de la regulación, como a la regulación misma, hace infructuosa la pretensión racionalista que consiste en prever todos los conflictos sociales posibles para luego asignar a cada uno de ellos la solución normativa correspondiente. En el sistema jurídico del Estado social de derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica. (negrillas dentro del texto)
El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena parte de  la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley.” (Corte Constitucional, 1992).



CONCLUSIÓN

Es innegable que la actual Constitución Política ha generado un cambio en la estructura del poder público. Cambio producido no sólo en las competencias otorgadas a los jueces constitucionales dentro del control de constitucionalidad y la acción de tutela, sino también en el trabajo de adecuación constitucional que legítimamente deben observar y que ante la ignorancia u omisión de los demás poderes públicos en la aplicación de los preceptos constitucionales le ha permitido invadir aspectos otrora de la estricta competencia tanto del ejecutivo como del legislador.

Igualmente es de observar que si bien la interpretación desarrollada por la Corte es a todas luces tan amplia que le ha permitido desarrollar una política claramente activista, no es menos cierto que en sus pronunciamientos, en lo referente a la separación de los poderes públicos, el tribunal constitucional ha reconocido que el desarrollo de los objetivos del Estado social de Derecho no corresponde solamente al poder judicial, sino que debe darse dentro de la colaboración armónica de todas las ramas del poder en procura de la construcción de una democracia que sea verdaderamente participativa.

BIBLIOGRAFÍA
BERNAL  CASTRO, C.A. (2006). La Corte Constitucional dentro del Estado social de derecho colombiano, un órgano legitimador del derecho dentro de la sociedad. En Justicia constitucional, el rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. Bogotá. pp 245-257.
BOTERO BERNAL, A (2003). La eficacia jurídica, la seguridad jurídica y la Corte Constitucional colombiana. En Temas de filosofía del derecho. Editorial Universidad de Medellín. Medellín. pp 32-54.
CORTE CONSTITUCIONAL. (1992). Sentencia T-406 de 1992. Colombia
CORTE CONSTITUCIONAL. (1997). Sentencia SU - 111 de 1997. Colombia
CORTE CONSTITUCIONAL. (1998). Sentencia SU - 225 de 1998. Colombia
HERDEGEN, M. (2006). La Corte Constitucional en la relojería del Estado de Derecho. En Justicia constitucional, el rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. Bogotá. pp 65-80.
MOLINA BETANCUR, C.M (2002).  El Nuevo Gobierno Constitucional. En Corte Constitucional y Estado Social de Derecho. Centro Editorial Universidad del Rosario. Medellín. pp 57-81.

Documento anexo 1

LEGITIMIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
           
La legitimidad en que se basan la actividad legislativa y la actividad ejecutiva es de naturaleza diferente a la legitimidad con base en la cual actualmente el juez constitucional ejerce un marcado poder sobre las decisiones de las otras dos ramas del poder público. Poder del juez constitucional que es cuestionado por algunos sectores y del cual se acusa la generación de inseguridad jurídica.

Si bien la concepción original del Estado Liberal de Derecho se basa sobre la idea de la democracia, entendida como el gobierno de la mayoría y para la mayoría, de la cual se desprende que la ley no es más que la legítima expresión de tal voluntad general y por ende se convierte en el elemento más sagrado del ordenamiento jurídico, es claro que la misma evolución histórica y los consecuentes cambios sufridos por el modelo tradicional de Estado de Derecho, han permitido afirmar que tal concepto de democracia se ha hecho más amplio y que por ende el concepto de legitimidad en el accionar de las ramas del poder público también debe ser entendido de una manera diferente.

Así entonces con la adopción de la constitución de 1991 el modelo de Estado colombiano mutó del Estado clásico de Derecho, al Estado Social de Derecho, lo que implicó una serie de transformaciones no sólo en la estructura misma del Estado, sino también en la forma de entender lo jurídico. Este cambio como era obvio, no solamente implicó una juridificación del texto constitucional de la mano de la consagración de una fuerte parte ideológica llena de valores, principios y derechos, sino también una nueva concepción del quehacer de las diferentes ramas del poder público, de sus competencias y de sus interrelaciones, todo esto producido por la concepción de la absoluta primacía del texto constitucional; el establecimiento de los controles de constitucionalidad, en los que la misma constitución legitima el control judicial de la ley; la creación de la Corte Constitucional; y la estipulación de acciones constitucionales dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos en la Carta.

Sin embargo, la instauración y viabilidad de este conjunto de cambios, sobre todo en lo referente a la nueva conceptualización de lo que debe ahora entenderse por la separación de los poderes públicos, no ha sido pacífica, ni compartida por todos los operadores jurídicos y políticos. En el ojo del huracán se encuentra la rama judicial y en cabeza de ésta la jurisdicción constitucional. Para muchos sectores aún no es del todo claro el hecho de que la carta política haya dado pie a tal preponderancia del poder judicial; se critica entonces el llamado activismo judicial o gobierno de los jueces, lo que para estos ha dado al traste con la seguridad jurídica y con el ejercicio de las competencias que le atañen a cada rama del poder estatal, puesto que la omnipresente judicatura parece ya no solo legislar, sino también administrar y ordenar el gasto.
De otra parte, y como ya se insinuó, es evidente que las anteriores críticas se lanzan sobre el cuestionamiento de la fuente de legitimidad, puesto que es claro que los órganos políticos (Gobierno y Congreso) derivan su legitimidad de las mayorías democráticas; mientras que el poder judicial no se deriva de una elección directa por el pueblo, y por el contrario, sirve para contener las pasiones eventuales de las mayorías, lo que se representa en la adopción de decisiones contra mayoritarias en el ejercicio del control judicial de las decisiones de los demás poderes públicos.

En oposición a tales críticas consideramos que desconocer la legitimidad del ejercicio del control constitucional y de las demás facultades del tribunal constitucional, así como predicar que su accionar es el directo responsable de la perdida de seguridad jurídica, no es más que negar la realidad a que nos avocó el cambio en el modelo de Estado consagrado en el texto constitucional.

Bajo el modelo de Estado clásico de Derecho es claro que las competencias de cada rama se encuentran claramente delineadas, y que la garantía de independencia de cada una de ellas, se mantiene en mayor grado cuando las mismas se dedican exclusivamente a su labor, siendo claramente ilegítima la usurpación de funciones que la una pudiese hacer de la otra, lo cual devendría en el desbordamiento del poder que claramente con la mencionada separación se quiere autoregular. El paradigma central dentro del principio de separación de las ramas del poder público en este modelo consiste entonces en el ideal de lograr la regulación del poder por parte del mismo poder, el control del poder mediante su división y la implantación de un sistema de pesos y contrapesos. Esta concepción clásica de la tridivisión de poderes, se da bajo la primacía del principio de legalidad y por ende bajo la preponderancia del poder legislativo como representante de la voluntad popular. Así entonces la ley se entiende como la máxima expresión del Estado de Derecho, a la cual deben estar subordinados todos los poderes públicos y conforme a la que gravitan las competencias de uno de ellos.

Este punto de apoyo en la legalidad como principio básico, permite explicar el porqué la posterior constitucionalización operada bajo el Estado social de Derecho afecta esta concepción tradicional, en cuanto la adecuación constitucional de las normas y de los actos de las otras dos ramas, recae en últimas sobre el juez, quien en virtud de la aplicación directa de los mandatos constitucionales termina siendo el interprete por excelencia de la constitución y moderador de la ley, supremacía que encuentra su legitimidad ya no en la concepción estadística mayoritaria de la democracia, sino en la democracia entendida como el respeto por los principios consagrados en la propia constitución, la defensa de los derechos fundamentales y por ende de las minorías. 

Lo anterior supone una revolución en el papel del juez, quien anteriormente tenía como única función la de aplicar la ley y someterse al poder legislativo o al ejecutivo, tanto así que la interpretación se tachó como un acto políticamente peligroso, que podría ir en clara contraposición con la voluntad popular materializada en la norma. Es aquí donde se enfatiza la frase conforme la cual  el juez debe ser únicamente la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, de tal forma que las decisiones judiciales no habían de contener otra cosa que el texto literal de la norma, puesto que si estas correspondieran a la opinión particular del juez se viviría en la sociedad sin saber en ella con exactitud las obligaciones que se contraen dando al traste con la seguridad jurídica, y lo que es aún más grave, se estaría yendo en contra de la legitimación última de las disposiciones normativas, la cual no es otra que su carácter de expresión de la voluntad popular manifestada por medio de sus representantes directamente elegidos.

Por el contrario, podemos afirmar que el propio modelo de Estado actualmente vigente, no solamente consagra, sino que también legitima, con base en su postulado filosófico, el amplio despliegue de funciones que la Corte Constitucional como órgano contra mayoritario ejerce. Postulado filosófico que no es otro que el iusnaturalismo de tipo racionalista el cual, con ocasión de los terribles sucesos de la segunda guerra mundial, inspiró la estructuración de los textos constitucionales, que no sólo portan unas reglas de separación de poderes y una serie de derechos civiles negativos, sino que traza unos principios y valores que se constituyen en límites materiales a las mayorías legislativas, principios y valores cuya salvaguarda se entrega de manera principal a los tribunales constitucionales.

Por ende, el ejercicio del control de constitucionalidad hecho por la Corte, así como las decisiones tomadas en los fallos de tutela, gozan de una legitimidad particular, y han servido para que ésta intervenga dentro de ámbitos que anteriormente parecían claramente restringidos para la judicatura y que correspondían exclusivamente a los poderes ejecutivo y legislativo.

Ahora bien, este cambio de modelo de Estado, que a su vez implica la existencia de una legitimidad propia en cabeza de la jurisdicción constitucional, implica también que el concepto de seguridad jurídica debe ser replanteado, por lo que no es del todo válido predicar que el ejercicio de las competencias otorgadas al juez constitucional se erige como la causa principal de inseguridad en el ordenamiento.

Es precisamente con base en la legitimidad ya explicada, que se plantea como válido que los jueces constitucionales sometan a revisión las decisiones producto del ejercicio de las distintas funciones de cualquier autoridad pública cuando quiera que vulneren derechos fundamentales, desplazando de esta manera el concepto de seguridad jurídica hacia el plano material, contando con un nuevo criterio evaluativo conformado por tales derechos, y en clara superación del concepto de seguridad jurídica construido bajo el amparo del formalismo jurídico.


BIBLIOGRAFÍA

BOTERO BERNAL, A (2003). La eficacia jurídica, la seguridad jurídica y la Corte Constitucional colombiana. En Temas de filosofía del derecho. Editorial Universidad de Medellín. Medellín. pp 32-54.
MOLINA BETANCUR, C.M (2002).  El Nuevo Gobierno Constitucional. En Corte Constitucional y Estado Social de Derecho. Centro Editorial Universidad del Rosario. Medellín. pp 57-81.
MONTOYA ECHEVERRI, G. (2008). Cosa juzgada y Estado constitucional. Editorial Universidad de Medellín. Medellín.
QUINCHE  RAMÍREZ, M. (2006). Seguridad jurídica y volatilidad en un Estado complejo. En Justicia constitucional, el rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. Bogotá. pp 209-222. 

Primer artículo en formato publicable

LA SEGURIDAD JURÍDICA EN SU CONCEPCIÓN CLÁSICA Y SU NUEVO ENFOQUE CONSTITUCIONAL

Resumen
En el presente texto se describen las características del concepto clásico de seguridad jurídica forjado durante las revoluciones burguesas como presupuesto y uno de los fines básicos del modelo de Estado Liberal, y el cual se encuentra vinculado intrínsecamente a la consideración de la ley como fuente suprema de Derecho. Así mismo se aborda la necesidad de un cambio en su definición al hacer una descripción de su crisis, y una breve aproximación al enfoque que la Corte Constitucional ha hecho del mismo teniendo en cuenta el cambio de modelo estatal que supuso la adopción del Estado Social de Derecho.
Palabras Clave
Seguridad Jurídica, Estado Liberal de Derecho, Ley, Estado Social de Derecho, Derechos Fundamentales.

INTRODUCCIÓN
Es común afirmar que la adopción en nuestro país de un nuevo modelo de Estado implicó una serie de transformaciones, no sólo en la estructura estatal, sino también en la forma en que debe comprenderse lo jurídico. La Carta Política de 1991 supuso un quiebre dentro de la historia del ordenamiento jurídico colombiano en tanto que ésta, a diferencia de las anteriores constituciones, no se detuvo solamente en la consagración de la estructura orgánica del Estado; operó en ella una juridificación del Derecho constitucional, en el que más allá de consagraciones de tipo marcadamente político se estableció  una amplia categoría de derechos y, a su vez, acciones que permiten el ejercicio de los mismos, cimentadas unas y otras sobre un esquema de valores y principios. (Molina, 2007, p.98)

Tal transformación en la concepción del Derecho, ahora impregnado por el fenómeno de la constitucionalización, implica la necesidad de encontrar una nueva manera de concebir conceptos propios de la dogmática jurídica armonizándolos con la dogmática constitucional, lo que en nuestro medio significaría, en pocas palabras, recontextualizar la definición de instituciones desarrolladas bajo el  modelo de Estado liberal de Derecho, adoptándolas a las características propias del modelo de Estado Social de Derecho; nueva conceptualización que se reconoce como necesaria por parte de la doctrina nacional, ante la evidente constitucionalización de todo nuestro ordenamiento

Así como se hacen evidentes las distancias entre la dogmática jurídica clásica y la dogmática constitucional en lo relacionado con el desarrollo de la teoría de los valores, es claro también que instituciones que son objeto propio del estudio de la teoría general del Derecho tales como la ley, el concepto de ordenamiento y el de validez formal, deben ser analizadas, y por ende redefinidas, dentro del nuevo contexto propio del constitucionalismo, pues es claro que ya no se agotan en su consideración meramente iusfilosófica o dogmático-jurídica (Estrada, 2003, p. 58).

En la necesidad de tal redefinición encontramos a la Seguridad jurídica, principio del Derecho de particular importancia, cuya génesis y desarrollo, a la par del principio de legalidad, se ha dado como fundamento del Estado Liberal de  Derecho, para el cual se constituye no sólo en un valor sino en un fin en sí mismo.

La seguridad jurídica, dentro del ambiente desarrollado bajo el fenómeno histórico de la filosofía contractualista e iluminista, fue acogida como presupuesto y función de la que ningún ordenamiento jurídico de cualquier forma de organización política que se considerase así misma Estado de Derecho podría abstraerse (Montoya, 2008, p. 49). En tal marco podría decirse, sin temor a exageraciones, que la seguridad se constituyó en una de las causas primarias que impulsó a la sociedad a construir una estructura jurídica, es decir, es uno de sus motivos radicales y primarios (Pérez Luño, 1991, p. 26).

De tal forma, la concepción de lo que debe entenderse por Seguridad jurídica, propia del derecho decimonónico, y del formalismo jurídico, debe ser actualizada ante los cambios constitucionales sucedidos a partir de la segunda mitad del siglo XX; cambios que concretamente en nuestro ordenamiento se tradujeron en la adopción de una nueva orientación filosófica del  Estado al mutar de Estado de Derecho a Estado social de Derecho.

Así las cosas, ante la adopción del modelo de Estado social de Derecho, que  implica la aceptación de un conjunto de valores que de manera directa obligan al Estado a la obtención, por medio de la acción de todas las ramas del poder público, de mayores niveles de justicia material, es urgente trazar una puesta al día, en lo que al concepto en cuestión se refiere (Bernal, 2006, p. 247); puesta al día necesaria dado el actual panorama jurídico nacional en donde se plantea la contraposición de dos corrientes, que enfocan de manera limitada la seguridad jurídica: una que la considera como un problema que atañe solamente a la actividad judicial, en tanto su crisis se imputa a la extralimitación de las funciones jurisdiccionales, otra que predica como legítima su excepción en aquellos casos en los que se puedan afectar derechos fundamentales, corrientes estas que requieren ser conciliadas.

Lo anterior en tanto la corriente formalista enfoca el concepto de seguridad jurídica en el hecho de la certeza que se da en los ciudadanos al lograrse la definición de sus conflictos jurídicos; esta certeza se entiende como el “punto final” al que conduce el agotamiento de las instancias procesales, siendo el resultado la seguridad jurídica en tanto, más allá del contenido material de la decisión judicial, las partes tendrían claro que no existe posibilidad de impugnación una vez configurada la cosa juzgada. Mientras que en sentido contrario, los jueces constitucionales, en aplicación de los principios consagrados en la Carta, han considerado que las providencia de los jueces de jurisdicción, y de las demás autoridades públicas, son susceptibles de ser revisadas en caso de vulneración de algún derecho fundamental, con lo que el concepto de seguridad se evalúa con base al cumplimiento de estos derechos, trasladándose a un plano más material que formal (Quinche, 2006, p. 212).

Con lo anterior, el presente escrito se presenta como desarrollo del proyecto investigativo Aproximación a una definición del concepto seguridad jurídica dentro del Estado social de derecho” y en él se pretende describir, de manera general y breve, (I) la concepción clásica del concepto de seguridad jurídica, desarrollada bajo el influjo del iluminismo jurídico propio de los siglos XVIII y XIX, así como se busca hacer un acercamiento inicial (II) al desarrollo que del mismo término ha hecho la doctrina constitucional colombiana.


      I.        CONCEPTO CLÁSICO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Históricamente la seguridad jurídica se erige como una de las finalidades básicas del derecho dentro del contexto propio de la instalación del  Estado clásico liberal, construido sobre las bases de la Revolución francesa. En este cobró absoluta importancia la primacía del principio de legalidad, llegando a ser el Derecho plenamente identificado con la Ley, la cual a su vez encontraba en la codificación su máxima expresión, a su paso la legalidad se entendió como la garantía máxima para el destinatario de la norma, en cuanto era la expresión formal del designio popular, y por lo tanto, manifestación objetiva del valor Justicia Bajo este enfoque estricto, apegado a la máxima “dura lex, sed lex”, propia del derecho decimonónico, por la preponderancia de la aplicación lógica del derecho se le da a lo jurídico el tratamiento de una ciencia exacta, en el que la validez corresponde a un estricto criterio formal. (Montoya, 2008, p. 43). 

A.   SU ORIGEN

Es dentro de la línea ideológica ilustrada en donde el  Estado liberal de Derecho instaurado en el siglo XVIII forjó una concepción clásica de la Seguridad Jurídica, alrededor de la cual se configuró una posición en la que la idea de derecho se asemejó completamente al concepto de ley en sentido formal, escrita y principalmente codificada.

 Aparejada a esta concepción de la ley, la decisión judicial, más allá de la concreción de una solución justa, se entendió como una decisión lógica y razonable con el texto de la norma, mas no con su espíritu o  con la finalidad misma del ordenamiento. En tal marco, el juez tenía como única función la de aplicar la ley y someterse al poder legislativo o al ejecutivo, tanto así que la interpretación se tachó como un acto políticamente peligroso,  que podría ir en clara contraposición con la voluntad popular materializada en la norma. De tal manera el operador judicial se constituía en un mero ejecutor y la sentencia en el simple resultado de una subsunción lógica (Botero, 2003, p.34).

Se tiene entonces que la seguridad jurídica adquirió preponderancia como valor y fin del Derecho dentro del contexto histórico del iluminismo, en un clima de marcados cambios sociales y políticos, caracterizados principalmente por el influjo del racionalismo, cuya versión jurídica fue el iusnaturalismo racionalista y su consecuencia orgánica la implantación del Estado de Derecho (Hernández, 1997, p.253).

Estas teorías, desarrolladas por el mencionado movimiento iluminista o ilustrado, permitieron alcanzar un deslinde entre el derecho y la moral religiosa, secularizando la concepción, hasta el momento teológica del derecho natural, para darle una connotación racionalista y por lo tanto laica. A partir de entonces el origen del derecho natural válido y con trascendencia política vendría de la razón, cuyo fin y objeto era la vida terrena y la regulación de su aspecto externo, por contraposición a la hasta entonces utilización de las normas religiosas como medio seguro para la obtención de la vida eterna, mediante la regulación de los aspectos internos de la psicología humana (Robles, 2010, p.344).

De esa forma fue posible materializar el ideal burgués en el cual el ciudadano es judicializado solamente por las acciones propias de su fuero externo y en la forma y medida determinada con antelación por leyes de origen eminentemente civil; dado que las acciones internas (fuero interno kantiano) solamente correspondían en su juzgamiento a Dios, mientras que la determinación de la licitud o ilicitud de la conducta incumbía únicamente a la autoridad civil, mediante parámetros conocidos con certeza.

Así las cosas, este proceso de secularización y racionalización del pensamiento  y por ende de las estructuras jurídicas, propio del siglo XVIII, fue fundamental en la estructuración del concepto tradicional de la seguridad jurídica. Lo anterior en tanto que esta seguridad ya no descansaría en la fe, ni en la autoridad de las instituciones religiosas o monárquicas, sino en la propia ley civil y en la objetividad de su aplicación.

En este orden de ideas, la objetividad y la generalidad de las normas asumirían una fuerte dimensión jurídico-política, esto por las características propias del derecho natural racional, en cuanto esencialmente persigue fundamentos inconmovibles y formas que puedan tener validez fundamental, al ser un derecho racional (construido por el hombre, de la naturaleza específica del ser humano), abstracto y por lo tanto de aplicación genérica, así como simplificado y claro. Estas características de validez universal, objetividad, generalidad y claridad, se valoraron como claves para la configuración del concepto de seguridad jurídica tradicional y propio de aquella época (Robles, 2010, p.437).

Consecuencialmente con lo antedicho, y ante la pretendida exigencia de abstracción y generalidad de la ley, se llegó a la implementación del método lógico deductivo para la aplicación de la misma, método aplicado dentro de un rígido formalismo jurídico. El iluminismo jurídico, recurrió al formalismo en la búsqueda de un sistema conceptual simplificado y perfecto capaz de garantizar la coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico, y  como camino obligado al pasar de una dogmática autoritaria propia del Estado absolutista, a una dogmática racionalista propia del Estado de Derecho.

Corolario de lo anterior, es que las características principales de este formalismo, base de la nueva forma de Estado, pasaban por su legalidad racional en cuanto a su estructura y contenido, su aplicación por medio de la lógica deductiva, y sobre todo en la consideración de la seguridad jurídica obtenida como resultado de la objetividad y generalidad de aplicación. De manera obvia, este formalismo se sustentó en la estatalización del derecho escrito, basado en la norma abstracta y de aplicación general, generándose una subvaloración de toda fuente de derecho que no fuese la ley. Igualmente en lo referente a lo judicial, el ideal era la consecución de decisiones objetivas y generales basadas en el método lógico-deductivo por aplicación exclusiva del silogismo legal, fungiendo de tal manera el juez como un mediador calificado metodológicamente en la aplicación de la ley. 

Históricamente es claro que la revolución francesa, operó como el culmen de los movimientos, que iniciando desde el renacimiento, supusieron el derrocamiento de las viejas estructuras feudales para dar paso más abiertamente a la modernidad sugerida siglos atrás. En este contexto, surge el movimiento codificador, el cual es una vieja aspiración revolucionaria y del cual el paradigmático código napoleónico de 1804 es la culminación de un largo proceso.

Para que la codificación fuera posible se requerían una serie de transformaciones sociales y de un impulso político que únicamente fueron completamente posibles en las postrimerías del mencionado siglo XVIII: centralización del poder político, confluencia de intereses de las clases burguesas, consolidación definitiva del Estado-nación (García, 2006, p.153).

Así las cosas la codificación tuvo como uno de sus principales impulsores la pretensión de alcanzar la seguridad jurídica edificando un sistema formal de leyes coherente y completo que realice los ideales de plenitud y certeza; lo que implicó una absoluta fe en la letra escrita como fuerza creadora de realidades, enunciando expresamente tanto derechos con el fin de hacerlos reales y efectivos, como un orden político buscando su consolidación. El ideal ilustrado de la codificación pretendía encontrar en la forma del código una herramienta clara, general y sin vacios,  que terminaría facilitando la sumisión del intérprete a la letra de la ley.

Es importante anotar como la codificación supuso un fenómeno paradójico, puesto que inicialmente se planteó como un rechazo del ideal iusnaturalista racionalista, pero en su esencia es un intento por consagrarlo legalmente, de manera escrita en forma de código. (Robles, 2010, p.439).

De tal manera, se entiende que el movimiento codificador es clave, fundamental, para la construcción de lo que clásicamente se entiende por seguridad jurídica en tanto introduce las aspiraciones de certeza y previsión, propias de las revoluciones burguesas, al nuevo Estado Liberal del Derecho.

Conviene resaltar que de manera obvia, en el Estado liberal del derecho, instaurado sobre el antiguo Estado absolutista como resultado de las revoluciones burguesas,  la legalidad se equiparó con la legitimidad, conforme lo expresa el mismo Weber “la forma de legitimidad que caracteriza nuestra época es la legalidad” (Arroyo, 2001, p.31). Por lo tanto la dominación legal se ejerce conforme reglas que son ahora normas jurídicas configuradas previamente a las conductas que regulan. De igual manera, en esa realidad institucional nueva que para la época significó el Estado de derecho, tanto el que ordena como el que decide está obedeciendo a normas jurídicas, por lo que el poder ya no es arbitrario, se sujeta a la legalidad quien a su vez establece mecanismos de control.

B.   SU EVOLUCIÓN

Así nos encontramos con que en el Estado Liberal de Derecho, producto histórico de las revoluciones burguesas, obran dos principios de difícil separación con el ideal de seguridad jurídica perseguido; por un lado el principio de legalidad, que propició una fuerte legitimación de la ley, siendo esta la principal fuente de derecho,  y por el otro la división de poderes, principio que en su concepción inicial no contempla posibilidad alguna de que los jueces creen derecho.

En este aspecto, el de la división de los poderes públicos, es diciente en lo que tiene que ver con la concepción de la seguridad jurídica iluminista, la frase conforme la cual  el juez debe ser únicamente la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, de tal forma para el pensamiento de la época,  las decisiones judiciales no habían de contener otra cosa que el texto literal de la ley, puesto que si estas correspondieran a la opinión particular del juez se viviría en la sociedad sin saber en ella con exactitud las obligaciones que se contraen.

Se llega entonces a la conclusión, en lo que a la definición de lo que por Seguridad jurídica tradicionalmente se ha entendido, que este es un concepto adscrito a la norma, que busca permitir que el destinatario de la misma conozca qué conducta debe acatar él mismo en relación con los otros y los otros con relación a él, así como conduce a  tener la certeza de saber que esperar en caso de no actuar conforme lo esperado; en resumen: saber cómo actuar y saber a qué atenerse (Montoya, 2008, p.43)[1].
Es por ello que de manera consecuente, se entendió que la aplicación del Derecho y la concreción de la norma jurídica general, impersonal y abstracta al caso específico, por medio de la decisión judicial, no debía generar dudas y en todo caso el sentido de la sentencia debía ser claramente predecible dado que la ley entendida en su sentido formal implicaba la utilización del método de la subsunción.
Método de la subsunción,  en el cual se obtiene una conclusión de la comparación entre una premisa mayor (ley) y una premisa menor (hecho); forma de aplicación que encerraba no sólo la idea de lograr la equidad en el caso subjudice  – dada la justicia de la disposición normativa que siempre actúa como premisa mayor- sino que también se constituiría en una garantía para el ciudadano, pues como ya se ha mencionado, se eliminaría la arbitrariedad subjetiva, sinónimo de muchos de los atropellos propios del anterior Estado absolutista (Estrada, 2003, p.61).
Ahora bien, como se hace evidente, esta concepción clásica gira sobre la capacidad de predicción de las decisiones de los poderes públicos, y en especial de las decisiones de los órganos judiciales; pudiendo afirmarse que una característica de primordial de la seguridad jurídica residen en el hecho de que los pronunciamientos judiciales puedan ser predecibles, y hasta cierto punto calculables, dando paso a que los sujetos destinatarios de la norma puedan con base en esto ordenar su comportamiento.
Es a este ideal de previsibilidad y objetividad, primordialmente enfocado dentro de la modulación del ejercicio de la función jurisdiccional, al que la cultura jurídica ilustrada deseó llegar mediante la irrestricta sujeción del operador jurídico a la ley.
Pero como se demostró con el transcurrir del tiempo, tal idea de previsibilidad y objetividad, que parte de la creencia de que la ley puede conformar un sistema coherente y completo, dada su plenitud y determinación, no es más que una ficción. (Argos, 2002, p.2)
Ficción en primer lugar, puesto que el lenguaje, materia prima de lo jurídico, es una estructura abierta, múltiple, prolija, compleja, en muchos casos equívoca, por lo que no es del todo posible encontrar un sentido unívoco en las expresiones; en parte la crisis del positivismo se produce por la toma de conciencia en el sentido de que no existen propiamente hechos sino interpretaciones alrededor de los mismos, en consecuencia se ha cuestionado el descriptivismo positivista al considerarse que entre la realidad y el observador no hay una relación objetiva y directa, sino mediada por la cultura, o por lo que es lo mismo, por el lenguaje (Robles, 2009, p.55).
Ficción en segundo lugar dado que la idea del legislador absolutamente racional y sabio no es más que un mito, puesto que la ley en muchas ocasiones obedece en su motivación a intereses de poder, así como de igual manera abundan en su texto errores por indebida técnica legislativa; esto sin contar además con la ingente inflación normativa producto, tanto de la inadecuada capacidad del legislador, como de un mundo posmoderno excesivamente complejo en comparación con la sociedad bajo la cual vio la luz el Estado clásico de derecho.
De tal manera, que si bien en un momento se obtuvo certeza acerca de la fuente de derecho aplicable, en obedecimiento al sistema lógico de subsunción mediante el cual se aplicaba exclusivamente la ley, este modo de actuar sacrificó la consideración de las circunstancia particulares del caso que no alcanzaban a ser incluidas dentro de la generalidad del supuesto de hecho expresado por la norma y que exigían una solución diferente a la impuesta por el legislador, llevando a una preponderancia del valor seguridad jurídica sobre el valor justicia.
Por otra parte, además de los anteriores fenómenos que explican el porqué de la insuficiencia de la ley como criterio único y válido para la solución de los problemas propios de la juridicidad, y por ende explicativos del clima de inseguridad jurídica existente, debe sumarse el factor de la volatilidad normativa creciente en nuestro medio, no sólo en lo que se refiere al cambio constante de leyes y a la existencia efímera de otras, sino también a las continuas reformas constitucionales.[2]
Sin embargo,  en lo referente a la crisis del concepto clásico, tenemos que el acontecimiento histórico de la segunda guerra mundial, en donde los Estados fascistas desplegaron políticas alejadas del más mínimo sentido de justicia, permitidas bajo una normativa que gozaba de plena validez formal, se constituye en uno de los principales cuestionamientos imputados a la conceptualización clásica de la seguridad jurídica, por encima de los defectos formales de la ley atrás enunciados[3].
Tal experiencia supuso la necesidad de conseguir una aplicación razonable de la ley al incorporarle elementos éticos, en busca de la obtención de justicia, pero obviamente dentro del marco de la positividad. Esta adopción de una moral pública se dio bajo la consagración en los textos constitucionales de valores y principios jurídicos, así como mediante la consagración de derechos fundamentales, criterios todos que por su naturaleza requieren una licencia para el desarrollo del arbitrio judicial. (Estrada, 2000, p.45).
Esta irrupción de valores, principios y derechos fundamentales consagrados en los textos constitucionales, ha producido el cambio del modelo de Estado liberal de Derecho, al de Estado constitucional de Derecho o Estado social de Derecho, lo que supuso la crisis del positivismo y la irrupción del neoconstitucionalismo, dentro de un contexto histórico que en el ámbito del derecho pasa del “imperio de la ley” a la “constitucionalización de los órdenes jurídicos” (Aguiló, 2008, p.16)

    II.        EL CONCEPTO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
Desde el inicio mismo de su actividad la Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer que la clausula Estado social de Derecho consagrada en artículo 1° de la carta política supuso un cambio del todo radical en la concepción del Estado colombiano, durante estos 20 años la jurisprudencia de la corporación ha ido definiendo lo que implica tal modelo estatal, modelo teleológicamente caracterizado por la necesidad de garantizarle a los asociados condiciones de vida digna e igualdad de oportunidades para el desarrollo de sus diversas dimensiones personales, como resultado de la eliminación de las desigualdades sociales existentes; son múltiples los pronunciamientos en los cuales se hace referencia a este punto, el cual por el momento no nos compete en su estudio.
En clara consecuencia con sus fines, esta nueva filosofía implica una natural toma de posición en lo referente a la salvaguarda de los valores constitucionalmente consagrados, valores entre los cuales se  figuran de manera obvia tanto la justicia como la seguridad jurídica.
El tratamiento del concepto de seguridad jurídica por parte del máximo tribunal, implica obviamente la referencia a aspectos transversales dentro de la problemática suscitada en torno a la adopción de las nuevas formas de ver lo jurídico en el ámbito nacional, tales como el papel del juez como creador de derecho, la relativización del concepto de cosa juzgada, la determinación del órgano de cierre, la preservación de la separación de las ramas del poder público y su colaboración armónica, entre otras.
Por nuestra parte, y por este momento, se hará referencia solamente a  algunos pronunciamientos que permiten, más allá del tratamiento de los temas mencionados, distinguir el concepto tradicional, ya reseñado, que bajo el formalismo jurídico se adopta de la seguridad jurídica, del enfoque que para la Corte debe tener bajo la vigencia de la actual constitución.
En este orden de ideas, es evidente que el tribunal al momento de definir lo que por seguridad jurídica se entiende, se refiere a las características que tradicionalmente han delimitado el concepto, reseñando en todo momento su trascendencia dentro del Estado Social de Derecho y la necesidad de su salvaguardia; es así como la sentencia T-549 de 1993 resalta su función básica: “Igualmente, la seguridad jurídica es requisito para la configuración del orden público. Si no hay una estabilidad en cuanto a la consecuencia jurídica, obviamente no pueden los destinatarios de la ley estar gozando del derecho a la seguridad” (Corte Constitucional, 1993).  Por su parte, la sentencia T-284 de 1994 expresa que “por seguridad jurídica se entiende aquella situación estable y definida conforme a derecho, que se encuentra fundamentada en el imperio de la justicia dentro de un determinado orden social” (Corte Constitucional, 1994) 
Especial referencia requieren las sentencias C-500 de 2001 y T-502 de 2001, en la primera de estas la Corte le reconoce a la seguridad jurídica su calidad de valor fundamental dentro de nuestro ordenamiento:
La seguridad jurídica es uno de los valores fundamentales del derecho.  La filosofía del derecho enseña que al lado del bien común y de la justicia el otro valor fundamental es el de la seguridad jurídica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos y de los delitos; sólo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos (Corte Constitucional, 2001).
Mientras tanto en la sentencia T-502 de 2002 se determina expresamente a la seguridad jurídica como un principio central de nuestro ordenamiento, la cual a pesar de no aparecer expresamente dentro de los principios basilares de nuestro orden estatal, es uno de ellos en tanto se deriva del mismo preámbulo y de los principios directamente señalados:
La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta…la seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones (Corte Constitucional, 2002).
Ahora bien, las anteriores referencias, como se explicó, aluden a las propiedades de la institución claramente construidas bajo el desarrollo histórico del Estado de Derecho, sin apartarse de la concepción clásica, más sin embargo a continuación se mostrará como la Corte Constitucional, tiende a matizar la preponderancia de la obtención y el mantenimiento de la seguridad jurídica, en aquellas situaciones en las que existe de por medio la vulneración de un derecho fundamental, providencias que propiamente permiten afirmar el cambio en la concepción de lo que por seguridad jurídica debe entenderse bajo el régimen constitucional vigente.   
Para este fin se reseñará la sentencia T-406/92, en nuestro concepto la providencia hito dentro de la doctrina constitucional, por su fuerte argumentación, en lo que al quiebre de las limitaciones de la interpretación formalista se refiere; igualmente se referirán las recientes sentencias  T-808/07, T-1240/08, y T-101/09, las cuales remiten al análisis de situaciones en donde se evidencia la tensión entre la seguridad jurídica y la obtención de algún grado de justicia material, partiendo de la discusión acerca de la validez de excepcionar la cosa juzgada, cuando el respeto por la justicia material, contenido en la salvaguarda de derechos fundamentales evidentemente violados, implica darle preponderancia al valor justicia sobre el de seguridad jurídica.

 A.  PRIMERAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
Como se mencionó anteriormente es obligatorio remitirse a la sentencia T-406/92, en el caso subjudice en esta providencia se solicitaba mediante acción de tutela la protección del derecho a la salubridad pública, el cual se ha considerado como un derecho de tipo prestacional, y se halla clasificado dentro de los derechos de segunda generación, cuya salvaguarda se contempla por medio de la acción popular, acción que para la fecha de los hechos aún no se encontraba reglamentada, lo que fácticamente hacía imposible su ejercicio. El caso llega a la Corte en revisión dado que el tribunal administrativo de Bolívar niega las pretensiones, basado en una interpretación restrictiva, y apegada al texto de la carta, en lo referente a la consagración y salvaguarda de los derechos fundamentales[4], puesto que se argumenta que solamente procede la protección de aquellos derechos a los cuales la constitución expresamente otorgue tal calidad.  
En esta providencia la Corte Constitucional decide amparar los derechos cuya protección solicitaba el actor, luego de hacer un atinado análisis de lo que implica la adopción del nuevo modelo de Estado, su origen y delimitación conceptual, así como de la debida interpretación y aplicación de los principios y valores constitucionales, y por sobre todo, luego de detenerse en la delimitación de los derechos fundamentales y la clarificación de los conceptos necesarios que permitan su debida protección.
Esta sentencia es clave dentro de la concepción de la seguridad jurídica en el Estado social de derecho porque en ella expresamente se alude a la superación de los esquemas que bajo el formalismo jurídico se preveían como los garantes de la consecución de la previsibilidad y la certeza en las decisiones judiciales, esquemas que giran en torno al irrestricto respeto a la ley, y a la negación del juez como agente creador de derecho.
Por el contrario, en esta decisión, la Corte va más allá en su interpretación de lo que por derecho fundamental debe entenderse, dejando claro desde los primeros años de implantación del nuevo sistema constitucional, que tal categorización no se podía entender cerrada, en tanto la enunciación de los derechos fundamentales plasmados en la Constitución no era taxativa, ni un limitante para que en un futuro por la vía de su interpretación jurisprudencial se pudiesen reconocer otros no expresamente mencionados; tal cual sucedió en el caso juzgado en donde mediante la interpretación conexa se hizo viable jurídicamente la salvaguarda de los derechos reclamados.
Así las cosas esta providencia es basilar, puesto que de manera directa describe los paradigmas propios de la concepción tradicional de la seguridad jurídica, y enfatiza en la necesidad de su superación:
Estos cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo, debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular  y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de derecho…la complejidad del sistema, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de la regulación, como a la regulación misma, hace infructuosa la pretensión racionalista que consiste en prever todos los conflictos sociales posibles para luego asignar a cada uno de ellos la solución normativa correspondiente. En el sistema jurídico del Estado social de derecho se acentúa de manera dramática el problema -planteado ya por Aristóteles- de la necesidad de adaptar, corregir, acondicionar la aplicación de la norma por medio de la intervención del juez. Pero esta intervención no se manifiesta sólo como el mecanismo necesario para solucionar una disfunción, sino también, y sobre todo, como un elemento indispensable para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia (de la comunicación entre derecho y realidad), así ello conlleve un detrimento de la seguridad jurídica. (negrillas dentro del texto)
Es justamente aquí, en esta relación entre justicia y seguridad jurídica, en donde se encuentra el salto cualitativo ya mencionado: El sistema jurídico creado por el Estado liberal tenía su centro de gravedad en el concepto de ley, de código. La norma legal, en consecuencia, tenía una enorme importancia formal y material, como principal referente de la validez y como depositaria de la justicia y de la legitimidad del sistema. En el Estado intervencionista se desvanece buena parte de  la importancia formal (validez) y de la importancia material (justicia) de la ley. (Corte Constitucional, 1992).
Se observa entonces, la manera en que el Tribunal Constitucional comienza a perfilar una posición en la cual; si bien se seguiría reconociendo la seguridad jurídica con las características tradicionalmente delineadas, no existiendo un pronunciamiento que radicalmente postule un cambio en cuanto al concepto de lo que por esta debe entenderse;  se avala que existan excepciones a sus manifestaciones, como sería el caso de la cosa juzgada, permitiendo que las decisiones judiciales persigan la concreción del valor justicia por encima de las consideraciones formales.

B. EVOLUCIÓN DE LA POSICIÓN
Es esta última posición comentada, la que a lo largo de estos años la Corte Constitucional ha venido decantando, de tal manera y dada la gran cantidad de posiciones que sobre este punto se han trazado, en un intento aproximativo,  haremos referencia a las sentencias T-808 de 2007, T-1240 de 2008, y T-101 de 2009, dado que se constituyen en los referentes más recientes dentro de la ya decantada línea jurisprudencial elaborada por la Corte respecto a la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que revisten la naturaleza de cosa juzgada, cosa juzgada que como ya se dijo, se constituye en una de las principales expresiones de la seguridad jurídica.
Cabe aclarar que si bien estos fallos niegan las solicitudes de amparo solicitados, al hacer parte de un cambio en la mencionada línea, puesto que se encuentran dentro de la tendencia que propugna no por la comprobación de la ocurrencia de la “vía de hecho” como requisito para el éxito de la acción, sino por el cumplimiento de unas “causales genéricas de procedibilidad” -esto en búsqueda de no infravalorar la seguridad jurídica requerida dentro de todo ordenamiento- persiste en ellos la validez de la figura, expresando en su texto consideraciones que argumentan a favor de preponderar la defensa de los derechos fundamentales como manifestación del valor justicia: 
…la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.…
la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público –legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela.
…el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos (Corte Constitucional, 2007)
La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.
Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás… siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia (Corte Constitucional, 2008).
…la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, 2009)
Cabe agregar, que en los últimos pronunciamientos respecto al tema, el tribunal constitucional ha intentado armonizar y compatibilizar la protección tanto del interés constitucional de la autonomía jurisdiccional como el de la seguridad jurídica, buscando que estos valores no excedan su ámbito de aplicación y que a su vez se mantenga incólume la posibilidad de proteger derechos fundamentales que eventualmente se vean afectados por decisiones judiciales. A esta necesidad corresponde el viraje dado hacia el postulado de las “causales genéricas de procedibilidad”, dado que si bien se mantiene la figura de la tutela contra la cosa juzgada, se matiza su aplicación mediante la aplicación de estándares más precisos que controlen la posibilidad de la existencia de actos arbitrarios o caprichosos por parte del juzgador (Quinche, 2008, p.63).

CONCLUSIÓN
La mutación en la modelo de estado operada en nuestro medio implicó pasar del Estado de derecho basado en el principio de legalidad, al Estado social de derecho soportado en el principio de constitucionalidad. Lo anterior supuso un viraje de la ley y la codificación, a la constitución y por ende de la norma-regla como único criterio de aplicación, a la búsqueda de efectividad de la norma-principio.  
Este nuevo panorama implica de manera obvia que la forma en que bajo el anterior modelo estatal se concibió la seguridad jurídica tenga que cambiar puesto que la interpretación del derecho al momento de resolver el caso concreto, instancia ultima de la que debe partirse para lograr una supuesta predictibilidad de la decisión judicial, implica que  las prescripciones de la ley ya no actúan como criterio único.
Lo anterior aplica no solamente para la consideración de los casos difíciles o de textura abierta, sino de cualquier litigio, puesto que además de la interpretación de la ley, de conformidad con las exigencias finalistas del nuevo orden estatal, debe existir una adecuada argumentación de la decisión en correspondencia con los principios constitucionales y el respeto de los derechos fundamentales señalados en la misma constitución.

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[1] También podría definirse la seguridad jurídica como lo afirma de manera clara Montoya Echeverri: “…la certeza del cálculo con la ley, esto es, el grado de probabilidad con que un individuo puede prever las reacciones de la sociedad con respecto a sus actos y cuyo referente más inmediato es la ley como norma de aplicación múltiple que parte de un sector de la sociedad y articula una reglamentación llamada a repetirse.” MONTOYA ECHEVERRI, Gloria. Cosa Juzgada y Estado Constitucional. Editorial Universidad de Medellín. 2008, p. 49.
[2] Hasta el momento la Constitución Nacional de 1991 en 20 años de vigencia ha sufrido 28 reformas y aproximadamente 450 proyectos de acto legislativo. Igualmente y con posterioridad a la promulgación de la vigente carta se han expedido más de 1800 leyes.
[3] Los acontecimientos sucedidos durante la Segunda Guerra Mundial son tal vez el mayor referente histórico de la dualidad entre justicia material y seguridad jurídica. La creación del Tribunal de Nuremberg y las penas impuestas por tal órgano, a pesar de no existir ley preexistente para el juzgamiento de las personas enjuiciadas y de que sus conductas se amoldaban al derecho vigente, supusieron un renacimiento de las ideas del derecho natural de tipo racionalista y  la consagración constitucional de valores y principios correspondientes a esta misma estirpe filosófica.
[4]  Restringe el tribunal la posibilidad de amparar derechos de tipo económicos, sociales y culturales, aludiendo a un argumento sedes materiae, en tanto en su criterio la acción de tutela sólo es procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales expresamente señalados como tal en el título II, capítulo I de la constitución nacional.