APROXIMACIÓN A UNA NUEVA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO SEGURIDAD JURÍDICA DENTRO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Es un lugar común afirmar que la adopción en nuestro país de un nuevo modelo de Estado implicó una serie de transformaciones, no sólo en la estructura estatal, sino también en la forma en que debe comprenderse lo jurídico. La Carta Política de 1991 supuso un quiebre dentro de la historia del ordenamiento jurídico colombiano en tanto que ésta, a diferencia de las anteriores constituciones, no se detuvo solamente en la consagración de la estructura orgánica del Estado; operó en ella una juridificación del Derecho constitucional, en el que más allá de consagraciones de tipo marcadamente político se estableció una amplia categoría de derechos y, a su vez, acciones que permiten el ejercicio de los mismos, cimentadas unas y otras sobre un esquema de valores y principios.
Tal transformación en la concepción del Derecho, ahora impregnado por el fenómeno de la constitucionalización, implica la necesidad de encontrar una nueva manera de concebir conceptos propios de la dogmática jurídica armonizándolos con la dogmatica constitucional, lo que en nuestro medio significaría, en pocas palabras, recontextualizar la definición de instituciones desarrolladas bajo el modelo de Estado liberal de Derecho adoptándolas a las características propias del modelo de Estado Social de Derecho[1].
Concretamente, dentro de los conceptos de los que se predica la necesidad de tal redefinición encontramos a la Seguridad jurídica, principio del Derecho de particular importancia, cuya génesis y desarrollo, a la par del principio de legalidad, se ha dado como fundamento del Estado Liberal de Derecho, para el cual se constituye no sólo en un valor sino en un fin en sí mismo[2].
Bajo tal perspectiva, la Seguridad jurídica tradicionalmente se ha entendido como un concepto adscrito a la norma, en el cual el destinatario de la misma conoce qué conducta debe acatar él mismo en relación con los otros y los otros con relación a él, así como conduce a tener la certeza de saber que esperar en caso de no actuar conforme lo esperado; en resumen: saber cómo actuar y saber a qué atenerse[3].
Históricamente la seguridad jurídica fue uno de aquellos conceptos formados bajo el influjo de las ideas de la ilustración, movimiento filosófico padre de las revoluciones burguesas, cuyo culmen sería la Revolución francesa y su expresión orgánica la instauración del Estado Liberal de Derecho. Bajo este ambiente si bien no se creó de una manera expresa el concepto, si se dio un delineamiento del mismo, puesto que la seguridad jurídica apareció unida, podría decirse que casi en relación causa-efecto, con uno de los máximos logros de las revoluciones liberales: la instauración del principio de legalidad.
La legalidad, entendida como el imperio de la ley, se configuró como una de las expresiones del pacto social, manifestación unívoca de la voluntad del pueblo soberano, y en su momento, también como expresión del derecho natural racionalista; legalidad que a su vez se cimentó principalmente sobre la codificación.
Es por ello que de manera consecuente, se entendió que la aplicación del Derecho y la concreción de la norma jurídica general, impersonal y abstracta al caso específico, por medio de la decisión judicial, no debía generar dudas y en todo caso el sentido de la sentencia debía ser claramente predecible dado que la ley entendida en su sentido formal implicaba la utilización del método de la subsunción, en el cual se obtiene una conclusión de la comparación entre una premisa mayor (ley) y una premisa menor (hecho); método de aplicación que encerraba no sólo la idea de lograr la equidad en el caso subjudice – dada la justicia de la disposición normativa que siempre actúa como premisa mayor- sinó que también se constituiría en una garantía para el ciudadano en tanto se eliminaría la arbitrariedad subjetiva, sinónimo de muchos de los atropellos propios del Estado Absolutista, así el papel del juez no era otro que el de ser la “voz de la ley”.
Ahora bien, esta concepción de lo que debe entenderse por Seguridad jurídica, propia del derecho decimonónico, del formalismo jurídico y del positivismo extremo, urge necesariamente ser actualizada ante los cambios constitucionales sucedidos a partir de la segunda mitad del siglo XX, cambios que concretamente en nuestro ordenamiento se tradujeron en la adopción de una nueva orientación filosófica del Estado al mutar de Estado de Derecho a Estado social de Derecho.
Esta reconceptualización del término se hace necesaria en tanto la adopción del modelo de Estado social de Derecho implica la aceptación de un conjunto de valores que de manera directa obligan al Estado a la obtención, por medio de la acción de todas las ramas del poder público, de mayores niveles de justicia material[4].
También se hace necesaria dado el actual panorama jurídico nacional en donde se plantea la contraposición de dos corrientes, que enfocan la seguridad jurídica como un problema judicial y que requieren ser conciliadas:
“…los formalistas hacen descansar el concepto de seguridad jurídica en la certeza que produce en los asociados la definición de sus conflictos jurídicos, en algo así como el “punto final” al que se llega tras el agotamiento de los momentos procesales, generándose así una gran seguridad jurídica en tanto que sin importar el contenido material del fallo, los usuarios de la administración de justicia sabrían a ciencia cierta que no les asiste posibilidad o recurso alguno una vez acontecida la cosa juzgada”. “…En sentido contrario los jueces constitucionales consideran que las decisiones de los jueces de jurisdicción, como en general los ejercicios de las distintas funciones de las autoridades públicas, podrán ser sometidas a revisión cuando quiera que vulneren derechos fundamentales, desplazando de esta manera el concepto de seguridad jurídica hacia el plano material, que cuenta con un nuevo criterio evaluativo constituido por tales derechos.” [5]
De tal manera el presente proyecto se encamina a determinar teóricamente, lo que a la luz del modelo de Estado social de Derecho debe entenderse por Seguridad jurídica, buscando aproximarse a una definición contextualizada que contribuya en parte a dar claridad a la conclusión, ya vislumbrada por parte de la dogmática, acerca de la posibilidad, o más bien de la necesidad, de superar el dualismo seguridad jurídica y justicia.
Para tal fin, se estudiarán las características que bajo la óptica clásica, anclada en la lógica jurídica tradicional surgida en el siglo XVIII, ha revestido el término; para contraponerla a las nuevas condiciones de los Estados Constitucionales contemporáneos en donde se privilegia el respeto por los Derechos Fundamentales, y la obligación del ente estatal por procurar condiciones de vida digna a los asociados, así como al desarrollo jurisprudencial que de tal principio ha hecho el máximo tribunal constitucional colombiano. Pugna dialéctica de cuyo análisis pretende arribarse a una definición que comprenda una caracterización acorde con el modelo de Estado social de Derecho vigente a partir de 1991.
PROBLEMA
El Estado clásico liberal, construido sobre las bases de la Revolución francesa, en donde regía la primacía del principio de legalidad y el Derecho era plenamente identificado con la Ley, la cual a su vez encontraba en la codificación su máxima expresión, y en donde la legalidad era entendida como una garantía para el destinatario de la norma, en cuanto era la expresión formal del designio popular, y por lo tanto, manifestación del valor Justicia, entró en crisis a partir de la segunda mitad del siglo XX. Crisis que se explica en los hechos acaecidos durante la segunda guerra mundial, en donde los Estados fascistas desplegaron políticas alejadas del más mínimo sentido de justicia, políticas permitidas bajo una normativa que gozaba de plena validez formal[6].
Esta concepción del sistema jurídico bajo el enfoque de un Iuspositivismo estricto, apegado a la máxima “dura lex, sed lex”, propia del derecho decimonónico; al cual se le da el tratamiento de una ciencia exacta y en el que la validez corresponde a un estricto criterio formal, que se otorga no por el contenido de justicia material de la disposición, sino por su adecuación a la premisa mayor, terminó en la negación última del fin del derecho: la obtención de un orden social justo.
Así las cosas el Estado liberal de Derecho instaurado en el siglo XVIII forjó una concepción clásica de la Seguridad Jurídica, alrededor de la cual se configuró una posición en la que la idea de derecho se asemejó completamente al concepto de ley en sentido formal, escrita y principalmente codificada. Igualmente la decisión judicial, más allá de la concreción de una solución justa, se entendió como una decisión lógica y razonable con el texto de la norma, mas no con su espíritu o con la finalidad misma del ordenamiento.
Tal enfoque meramente formal terminó por hacer evidente el conflicto entre la obtención de seguridad y la obtención de justicia, dado que se pretendió darle al derecho un tratamiento de ciencia exacta haciendo gravitar la validez en torno a un criterio formal, que se otorgaba con abstracción del contenido de justicia material; igualmente porque se creyó poder contener y dar respuesta, dentro de un frío sistema lógico, a la multiplicidad de problemas sociales a los cuales ésta disciplina debe dar respuesta. Sistema lógico, que pretendió estructurar el Derecho como una ciencia que en sí debía prescindir de juicios de valor, de elemento morales por fuera de su sistemática.
Tenemos entonces, que el panorama en relación al concepto mencionado debe cambiar radicalmente puesto que la permanencia inerte de la seguridad jurídica entendida como se reseñó, implica un freno en el despliegue de los principios que por orden constitucional deben, en el actual estado de las cosas, informar la interpretación y aplicación del Derecho.
Urge vincular el concepto de Estado social de Derecho con el concepto de seguridad jurídica; no se entiende de qué manera se puede pedir el respeto por la seguridad jurídica entendida como una lectura única de la ley, y la sacralización de la cosa juzgada, dentro un sistema en donde se le exige al operador judicial una adecuación de la norma a los principios constitucionales, principios que por su estructura gramatical gozan de una amplia generalidad.
Así también, la manera tradicional en que ésta es entendida se torna simplista, pues acusa a la rama judicial como la única responsable de la inseguridad reinante en el ordenamiento, lo que se corresponde con una comprensión limitada de la división de poderes planteada por la Constitución de 1991, así como a una visión no compleja del Estado Constitucional.
OBJETIVO GENERAL
Proponer una definición del concepto de Seguridad jurídica acorde a la naturaleza, características y necesidades del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la adopción del modelo de Estado social de Derecho.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
· Analizar el concepto tradicional que bajo el modelo de Estado de Derecho y la teoría general del Derecho se ha tenido de seguridad jurídica.
· Analizar el tratamiento que tanto la dogmática como la jurisprudencia constitucional han dado al concepto de seguridad jurídica.
· Identificar cómo la transición del Estado de Derecho al Estado social de Derecho implica forzosamente un cambio en el entendimiento del concepto Seguridad jurídica.
HIPÓTESIS
La adopción del modelo de Estado social de Derecho y la consecuente constitucionalización del ordenamiento jurídico requiere una redefinición de lo que bajo el Estado clásico de Derecho se ha entendido por Seguridad jurídica.
Esta definición debe operar como una contextualización del término, que permita conceptualizar con claridad la posibilidad de superar la dicotomía entre justicia material y seguridad Jurídica, entendiendo que bajo los valores y principios en los que se enmarca el Estado Social de Derecho tanto una como otra son compatibles y en alto grado codependientes, exceptuándose aquellas situaciones en donde la aplicación y protección de los derechos fundamentales, implica la preponderancia de una sobre otra.
MÉTODO
El método será descriptivo, de enfoque teórico, basado en el análisis conceptual del material dogmático y jurisprudencial que sobre el ámbito elegido del objeto de estudio se ha producido.
METODOLOGÍA
Lo anterior con vista a identificar los patrones, características, especificidades, que teóricamente la seguridad jurídica reviste en ambos campos, buscando sus puntos de unión y divergencias, análisis del que se pretende derivar un entendimiento del concepto que cada área plantea de la seguridad jurídica y la manera en que tales conceptos deben interpretarse y adaptarse al cambio de modelo de Estado operado en nuestro medio.
MARCO TEÓRICO
Por la naturaleza del objeto de estudio y el enfoque que pretende dársele el marco teórico de la investigación se ubicará dentro de la Teoría General del Derecho y el Derecho Constitucional.
MARCO CONCEPTUAL
Conceptualmente la investigación girará en torno a los conceptos de Seguridad Jurídica, Justicia Material, Estado de Derecho, y Estado Social de Derecho.
MARCO JURÍDICO LEGAL
El marco jurídico se ubicará en el estudio de la Constitución Nacional y el desarrollo y de las líneas jurisprudenciales que sobre el objeto de estudio ha desarrollado el tribunal Constitucional.
MARCO ESPACIAL
Si bien se analizará una institución propia de cualquier ordenamiento jurídico, se hará énfasis en su desarrollo dentro del ordenamiento jurídico nacional.
MARCO TEMPORAL
Temporalmente se ubicara en el periodo de vigencia de la actual Constitución Nacional, si bien de igual forma deberá hacerse una retrospectiva al panorama de la institución bajo estudio en el tiempo anterior a la vigencia de la Carta Magna.
BIBLIOGRAFÍA
· AA.VV. Justicia Constitucional. El rol del Corte Constitucional en el Estado Contemporáneo. Bogotá. Editorial Legis. 2006, 311 páginas.
· AA.VV. Temas de Filosofía del Derecho. Medellín. Editorial Universidad de Medellín. 2003, 426 páginas.
· MONTOYA ECHEVERRI, Gloria. Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada. Medellín. Editorial Universidad de Medellín. 2008, 187 páginas.
· PEREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. Teoría del Derecho. Una concepción de la experiencia jurídica. 5° Edición. Madrid. Editorial Tecnos. 2005, 256 páginas.
· SAGUES, Nestor P. El tercer poder. Notas sobre el perfil político del poder judicial. Buenos Aires. Editorial Lexis Nexis. 2008, 307 páginas.
[1]
ESTRADA VÉLEZ, Sergio Ivan. “Seguridad Jurídica y Discrecionalidad”. En: Temas de Filosofía del Derecho. Editorial Universidad de Medellín. 2003, p. 58 “Uno de los problemas que se advierte en el desarrollo de la dogmática jurídica es la separación que presenta con respecto de la teoría constitucional en punto del desarrollo de la teoría de los valores. Igual ocurre con fenómenos directamente vinculados con postulados de teoría jurídica que no han sido objeto de una mutación propia a la adopción de una nueva forma de concebir el ordenamiento constitucional. Conceptos como el de ley, entendida como regla o mínima estructura lógica del Derecho, el de ordenamiento con sus características de plenitud, unidad coherencia, jerarquía, y hermeticidad; el de validez (en sentido formal), deben someterse a un análisis no sólo desde una perspectiva iusfilosófica o dogmática-jurídica, sino, igual o principalmente, desde el derecho constitucional”
[2] MONTOYA ECHEVERRI, Gloria. Cosa Juzgada y Estado Constitucional. Editorial Universidad de Medellín. 2008, p. 49 “La seguridad jurídica por la influencia inmediata de la filosofía contractualista e iluminista, se adoptó como el presupuesto y la función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. La seguridad es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico”.
[3] Ibid, p. 48 “…La seguridad jurídica se refiere a la certeza del cálculo con la ley, esto es, al grado de probabilidad con que un individuo puede prever las reacciones de la sociedad con respecto a sus actos. Su referente más inmediato es la ley como norma de aplicación múltiple que parte de un sector de la sociedad y articula una reglamentación llamada a repetirse”
[4] BERNAL CASTRO, Carlos Andrés. “La Corte Constitucional dentro del Estado Social de Derecho colombiano, un órgano legitimador del derecho dentro de la sociedad”. En: Justicia Constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. 2006, p. 246-247 “Es la misma Corte Constitucional la que ha desarrollado el objeto del Estado Social de Derecho dentro de tres estructuras organizadas e identificadas: Estado liberal, Estado Social y Estado democrático…el objeto del Estado Social se desarrolla en garantizarle a los asociados condiciones de vida digna, constituidas en estándares de calidad mínimos, exigiendo de parte del Estado el movimiento necesario, para contrarrestar las desigualdades sociales existentes ofreciendo a todas las personas las mismas oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales”.
[5] QUINCHE RAMIREZ, Manuel Fernando. “Seguridad Jurídica y volatilidad constitucional en un Estado Complejo”. En: Justicia Constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. 2006, p. 212.
[6] Los acontecimientos sucedidos durante la segunda guerra mundial son tal vez el mayor referente histórico de la dualidad entre justicia material y seguridad jurídica. La creación del Tribunal de Nuremberg y las penas impuestas por tal órgano, a pesar de no existir ley preexistente para el juzgamiento de las personas enjuiciadas y de que sus conductas se amoldaban al derecho vigente, supusieron un renacimiento de las ideas del derecho natural de tipo racionalista y la consagración constitucional de valores y principios correspondientes a esta misma estirpe filosófica.
ESTRADA VÉLEZ, Sergio Ivan. “Seguridad Jurídica y Discrecionalidad”. En: Temas de Filosofía del Derecho. Editorial Universidad de Medellín. 2003, p. 58 “Uno de los problemas que se advierte en el desarrollo de la dogmática jurídica es la separación que presenta con respecto de la teoría constitucional en punto del desarrollo de la teoría de los valores. Igual ocurre con fenómenos directamente vinculados con postulados de teoría jurídica que no han sido objeto de una mutación propia a la adopción de una nueva forma de concebir el ordenamiento constitucional. Conceptos como el de ley, entendida como regla o mínima estructura lógica del Derecho, el de ordenamiento con sus características de plenitud, unidad coherencia, jerarquía, y hermeticidad; el de validez (en sentido formal), deben someterse a un análisis no sólo desde una perspectiva iusfilosófica o dogmática-jurídica, sino, igual o principalmente, desde el derecho constitucional”
[2] MONTOYA ECHEVERRI, Gloria. Cosa Juzgada y Estado Constitucional. Editorial Universidad de Medellín. 2008, p. 49 “La seguridad jurídica por la influencia inmediata de la filosofía contractualista e iluminista, se adoptó como el presupuesto y la función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. La seguridad es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico”.
[3] Ibid, p. 48 “…La seguridad jurídica se refiere a la certeza del cálculo con la ley, esto es, al grado de probabilidad con que un individuo puede prever las reacciones de la sociedad con respecto a sus actos. Su referente más inmediato es la ley como norma de aplicación múltiple que parte de un sector de la sociedad y articula una reglamentación llamada a repetirse”
[4] BERNAL CASTRO, Carlos Andrés. “La Corte Constitucional dentro del Estado Social de Derecho colombiano, un órgano legitimador del derecho dentro de la sociedad”. En: Justicia Constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. 2006, p. 246-247 “Es la misma Corte Constitucional la que ha desarrollado el objeto del Estado Social de Derecho dentro de tres estructuras organizadas e identificadas: Estado liberal, Estado Social y Estado democrático…el objeto del Estado Social se desarrolla en garantizarle a los asociados condiciones de vida digna, constituidas en estándares de calidad mínimos, exigiendo de parte del Estado el movimiento necesario, para contrarrestar las desigualdades sociales existentes ofreciendo a todas las personas las mismas oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales”.
[5] QUINCHE RAMIREZ, Manuel Fernando. “Seguridad Jurídica y volatilidad constitucional en un Estado Complejo”. En: Justicia Constitucional. El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo. Editorial Legis. 2006, p. 212.
[6] Los acontecimientos sucedidos durante la segunda guerra mundial son tal vez el mayor referente histórico de la dualidad entre justicia material y seguridad jurídica. La creación del Tribunal de Nuremberg y las penas impuestas por tal órgano, a pesar de no existir ley preexistente para el juzgamiento de las personas enjuiciadas y de que sus conductas se amoldaban al derecho vigente, supusieron un renacimiento de las ideas del derecho natural de tipo racionalista y la consagración constitucional de valores y principios correspondientes a esta misma estirpe filosófica.
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