LEGITIMIDAD DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURÍDICA
La legitimidad en que se basan la actividad legislativa y la actividad ejecutiva es de naturaleza diferente a la legitimidad con base en la cual actualmente el juez constitucional ejerce un marcado poder sobre las decisiones de las otras dos ramas del poder público. Poder del juez constitucional que es cuestionado por algunos sectores y del cual se acusa la generación de inseguridad jurídica.
Si bien la concepción original del Estado Liberal de Derecho se basa sobre la idea de la democracia, entendida como el gobierno de la mayoría y para la mayoría, de la cual se desprende que la ley no es más que la legítima expresión de tal voluntad general y por ende se convierte en el elemento más sagrado del ordenamiento jurídico, es claro que la misma evolución histórica y los consecuentes cambios sufridos por el modelo tradicional de Estado de Derecho, han permitido afirmar que tal concepto de democracia se ha hecho más amplio y que por ende el concepto de legitimidad en el accionar de las ramas del poder público también debe ser entendido de una manera diferente.
Así entonces con la adopción de la constitución de 1991 el modelo de Estado colombiano mutó del Estado clásico de Derecho, al Estado Social de Derecho, lo que implicó una serie de transformaciones no sólo en la estructura misma del Estado, sino también en la forma de entender lo jurídico. Este cambio como era obvio, no solamente implicó una juridificación del texto constitucional de la mano de la consagración de una fuerte parte ideológica llena de valores, principios y derechos, sino también una nueva concepción del quehacer de las diferentes ramas del poder público, de sus competencias y de sus interrelaciones, todo esto producido por la concepción de la absoluta primacía del texto constitucional; el establecimiento de los controles de constitucionalidad, en los que la misma constitución legitima el control judicial de la ley; la creación de la Corte Constitucional; y la estipulación de acciones constitucionales dirigidas a hacer efectivos los derechos reconocidos en la Carta.
Sin embargo, la instauración y viabilidad de este conjunto de cambios, sobre todo en lo referente a la nueva conceptualización de lo que debe ahora entenderse por la separación de los poderes públicos, no ha sido pacífica, ni compartida por todos los operadores jurídicos y políticos. En el ojo del huracán se encuentra la rama judicial y en cabeza de ésta la jurisdicción constitucional. Para muchos sectores aún no es del todo claro el hecho de que la carta política haya dado pie a tal preponderancia del poder judicial; se critica entonces el llamado activismo judicial o gobierno de los jueces, lo que para estos ha dado al traste con la seguridad jurídica y con el ejercicio de las competencias que le atañen a cada rama del poder estatal, puesto que la omnipresente judicatura parece ya no solo legislar, sino también administrar y ordenar el gasto.
De otra parte, y como ya se insinuó, es evidente que las anteriores críticas se lanzan sobre el cuestionamiento de la fuente de legitimidad, puesto que es claro que los órganos políticos (Gobierno y Congreso) derivan su legitimidad de las mayorías democráticas; mientras que el poder judicial no se deriva de una elección directa por el pueblo, y por el contrario, sirve para contener las pasiones eventuales de las mayorías, lo que se representa en la adopción de decisiones contra mayoritarias en el ejercicio del control judicial de las decisiones de los demás poderes públicos.
En oposición a tales críticas consideramos que desconocer la legitimidad del ejercicio del control constitucional y de las demás facultades del tribunal constitucional, así como predicar que su accionar es el directo responsable de la perdida de seguridad jurídica, no es más que negar la realidad a que nos avocó el cambio en el modelo de Estado consagrado en el texto constitucional.
Bajo el modelo de Estado clásico de Derecho es claro que las competencias de cada rama se encuentran claramente delineadas, y que la garantía de independencia de cada una de ellas, se mantiene en mayor grado cuando las mismas se dedican exclusivamente a su labor, siendo claramente ilegítima la usurpación de funciones que la una pudiese hacer de la otra, lo cual devendría en el desbordamiento del poder que claramente con la mencionada separación se quiere autoregular. El paradigma central dentro del principio de separación de las ramas del poder público en este modelo consiste entonces en el ideal de lograr la regulación del poder por parte del mismo poder, el control del poder mediante su división y la implantación de un sistema de pesos y contrapesos. Esta concepción clásica de la tridivisión de poderes, se da bajo la primacía del principio de legalidad y por ende bajo la preponderancia del poder legislativo como representante de la voluntad popular. Así entonces la ley se entiende como la máxima expresión del Estado de Derecho, a la cual deben estar subordinados todos los poderes públicos y conforme a la que gravitan las competencias de uno de ellos.
Este punto de apoyo en la legalidad como principio básico, permite explicar el porqué la posterior constitucionalización operada bajo el Estado social de Derecho afecta esta concepción tradicional, en cuanto la adecuación constitucional de las normas y de los actos de las otras dos ramas, recae en últimas sobre el juez, quien en virtud de la aplicación directa de los mandatos constitucionales termina siendo el interprete por excelencia de la constitución y moderador de la ley, supremacía que encuentra su legitimidad ya no en la concepción estadística mayoritaria de la democracia, sino en la democracia entendida como el respeto por los principios consagrados en la propia constitución, la defensa de los derechos fundamentales y por ende de las minorías.
Lo anterior supone una revolución en el papel del juez, quien anteriormente tenía como única función la de aplicar la ley y someterse al poder legislativo o al ejecutivo, tanto así que la interpretación se tachó como un acto políticamente peligroso, que podría ir en clara contraposición con la voluntad popular materializada en la norma. Es aquí donde se enfatiza la frase conforme la cual el juez debe ser únicamente la “boca que pronuncia las palabras de la ley”, de tal forma que las decisiones judiciales no habían de contener otra cosa que el texto literal de la norma, puesto que si estas correspondieran a la opinión particular del juez se viviría en la sociedad sin saber en ella con exactitud las obligaciones que se contraen dando al traste con la seguridad jurídica, y lo que es aún más grave, se estaría yendo en contra de la legitimación última de las disposiciones normativas, la cual no es otra que su carácter de expresión de la voluntad popular manifestada por medio de sus representantes directamente elegidos.
Por el contrario, podemos afirmar que el propio modelo de Estado actualmente vigente, no solamente consagra, sino que también legitima, con base en su postulado filosófico, el amplio despliegue de funciones que la Corte Constitucional como órgano contra mayoritario ejerce. Postulado filosófico que no es otro que el iusnaturalismo de tipo racionalista el cual, con ocasión de los terribles sucesos de la segunda guerra mundial, inspiró la estructuración de los textos constitucionales, que no sólo portan unas reglas de separación de poderes y una serie de derechos civiles negativos, sino que traza unos principios y valores que se constituyen en límites materiales a las mayorías legislativas, principios y valores cuya salvaguarda se entrega de manera principal a los tribunales constitucionales.
Por ende, el ejercicio del control de constitucionalidad hecho por la Corte, así como las decisiones tomadas en los fallos de tutela, gozan de una legitimidad particular, y han servido para que ésta intervenga dentro de ámbitos que anteriormente parecían claramente restringidos para la judicatura y que correspondían exclusivamente a los poderes ejecutivo y legislativo.
Ahora bien, este cambio de modelo de Estado, que a su vez implica la existencia de una legitimidad propia en cabeza de la jurisdicción constitucional, implica también que el concepto de seguridad jurídica debe ser replanteado, por lo que no es del todo válido predicar que el ejercicio de las competencias otorgadas al juez constitucional se erige como la causa principal de inseguridad en el ordenamiento.
Es precisamente con base en la legitimidad ya explicada, que se plantea como válido que los jueces constitucionales sometan a revisión las decisiones producto del ejercicio de las distintas funciones de cualquier autoridad pública cuando quiera que vulneren derechos fundamentales, desplazando de esta manera el concepto de seguridad jurídica hacia el plano material, contando con un nuevo criterio evaluativo conformado por tales derechos, y en clara superación del concepto de seguridad jurídica construido bajo el amparo del formalismo jurídico.
BIBLIOGRAFÍA
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